El
triunfo de la revolución iniciada en el glorioso alzamiento de Cádiz
hace indispensable una medida de grandísima importancia: la
reacuñación de la moneda. En la nueva era que las reformas
políticas y económicas, imposibles durante la existencia del
régimen caido abren hoy para nuestro país, conviene olvidar lo
pasado, rompiendo todos los lazos que á él nos unían, y haciendo
desaparecer del comercio y del trato general de las gentes aquellos
objetos, que pueden con frecuencia traerlo a la memoria. La moneda de
cada época ha servido siempre para marcar los diferentes periodos de
la civilización de un pueblo presentando en sus formas y lemas el
principio fundamental de la Constitución y modo de ser de la
soberanía, y no habiendo hoy en España más poder que la Nación,
ni otro origen de Autoridad que la voluntad nacional, la moneda solo
debe ofrecer a la vista la figura de la patria, y el escudo de las
armas de España, que simbolizan nuestra gloriosa historia hasta el
momento de constituirse la unidad política bajo los Reyes Católicos;
borrando para siempre de ese escudo las lises borbónicas y cualquier
otro signo o emblema de carácter patrimonial o de persona
determinada.
Pero
al reacuñar la moneda, puesto que han de hacerse los gastos
necesarios para este objeto, parece la ocasión oportuna de realizar
la reforma del sistema monetario, ajustando éste a las bases
adoptadas en el convenio internacional de 23 de Diciembre de 1865 por
Francia, Bélgica, Italia y Suiza. Las importantes relaciones
comerciales que tenemos con esos pueblos, que han de aumentar
considerablemente a medida que vayan haciendose en nuestro sistema
rentístico las profundas y radicales alteraciones reclamadas por la
ciencia y por la justicia, y la conveniencia de estrechar, hoy que
rompemos con nuestro pasado, los lazos que nos unen a las demás
Naciones de Europa, aconsejan la reforma indicada, a la cual solo
podría oponerse la consideración de la dificultad y del coste de la
transformación monetaria, que como se ha dicho, es hoy necesidad
absolutamente imprescindible.
El
estudio de esta transformación está hecho en nuestro país, y
preparado el proyecto correspondiente, despues de minuciosas y
detenidas investigaciones por la Junta consultiva de Moneda, que lo
presento en Febrero último al Gobierno anterior. Este proyecto, que
mereció también la aprobación del Consejo de Estado, puede usarse
con ligerísimas modificaciones consistentes en el cambio de los
signos y leyendas, en la adición del peso, y la ley, que deberán
expresarse en todas las monedas, y en alguna otra alteración
conveniente para ajustar las clases y el valor de aquellas á lo
acordado en el convenio de 23 de Diciembre de 1865.
España
no entra, sin embargo, á formar desde luego parte de la unión
monetaria establecida por las cuatro Naciones indicadas, ni se
someterá á las obligaciones del referido convenio; conservando su
libertad de acción para todo lo que no se determina de un modo
expreso en el presente decreto, hasta que se halle constituido
definitivamente el país y reanudadas las relaciones diplomáticas
con los demás pueblos.
No
se ocultan al Gobierno Provisional los inconvenientes inseparables de
esta transformación, como de todas las operaciones análogas, ni
desconoce el sacrificio que para realizarla deberá imponerse el
país. Pero, sobre exigirla una razón de dignidad y de decoro, sus
ventajas económicas en un próximo porvenir son demasiado
considerable, para que pueda dudarse de la utilidad de la reforma.
Todo lo que facilita el comercio y las relaciones entre los pueblos,
constituye un inmenso beneficio, porque fecunda los gérmenes de
riqueza, levanta la condición del ciudadano, y afirma la
civilización y la libertad. Adoptando los tipos monetarios del
convenio internacional, España abre los brazos á sus hermanas de
Europa, y dá una nueva y clara muestra de la resolución
inquebrantable con que quiere unirse a ellas, para entrar en el
congreso de las Naciones libres, de que por tanto tiempo la han
tenido alejada, contrariando su natural inclinación, los desaciertos
políticos y el empirismo rutinario de sus Gobiernos.
Por
todas estas consideraciones, y en uso de las facultades que me
competen, como individuo del Gobierno Provisional y Ministro de
Hacienda,
Vengo
en decretar lo siguiente:
Artículo
1º En todos los dominios españoles la unidad monetaria será la
peseta, moneda
efectiva equivalente á 100 céntimos.
Art. 2º Se acuñarán monedas de oro de 100, 50, 20, 10
y 5 pesetas, cuyo peso, ley, permisos y diámetros, serán los
siguientes:
Clase
de moneda
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
De
100 pesetas
|
32'25806
|
1
|
35
|
||
De
50 idem
|
16'12903
|
1
|
28
|
||
De
20 idem
|
6'45161
|
2
|
900
|
2
|
21
|
De
10 idem
|
3'22580
|
2
|
19
|
||
De
5 idem
|
1'61290
|
3
|
17
|
Estas monedas serán admitidas, así en las Cajas
públicas, como entre particulares, sin limitación alguna. Aquellas
cuya falta de peso exceda en 172 por 100 al permiso de flebe, o cuya
estampa en parte o del todo haya desaparecido, carecerán de curso
legal, y deberán ser refundidas según determinen los Reglamentos
vigentes.
Art. 3º Asimismo se acuñarán monedas de plata de 5
pesetas cuyo peso, ley, permisos y diámetro, serán los siguientes:
PESO
|
LEY
|
|||
EXACTO
|
Permiso
en flebe
o fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe
o fuerte
|
Diámetro
|
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
25
|
3
|
900
|
2
|
37
|
La recepción y circulación de estas monedas queda
sujeta á las mismas reglas establecidas en el art. 2º para las de
oro, en el concepto de desgaste no podrá exceder de 1 por 100.
Art. 4º También se acuñarán monedas de dos pesetas,
una peseta, 50 céntimos y 20 céntimos, cuyo peso, ley, permisos y
diámetros serán:
Clase
de moneda
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
Cs.
|
|||||
2
pesetas.............00
|
10
|
5
|
27
|
||
1
idem.................00
|
5
|
835
|
3
|
23
|
|
0
idem.................50
|
2'50
|
7
|
18
|
||
0
idem.................20
|
1'00
|
10
|
16
|
Estas monedas carecerán de curso legal y deberán ser
refundidas, con arreglo a los Reglamentos vigentes; cuando la estampa
haya en todo o en parte desaparecido, ó el desgaste exceda en 5 por
100 al permiso de feble, y no se entregarán por las Cajas públicas,
ni serán admisibles entre particulares en cantidad que exceda de 50
pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago. El Estado, sin
embargo, las recibirá de los contribuyentes sin limitación alguna.
Art. 5º Se acuñarán monedas de bronce de 10, 5, 2 y
un céntimos, con el peso, permisos y diámetros siguientes:
Clase
de moneda
–
Céntimos
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
10
|
10
|
10
|
950
cobre
|
10
|
30
|
5
|
5
|
25
|
|||
2
|
2
|
15
|
40
estaño
|
5
|
20
|
1
|
1
|
10
zinc
|
15
|
Carecerán de curso legal estas
monedas y serán refundidas á espensas del Estado, cuando el anverso
o reverso haya en todo ó en parte desaparecido por los efectos
naturales del desgaste. En ningun caso las monedas de bronce podrán
entregarse por las Cajas públicas, ni tendrán curso legal entre
particulares, en cantidad que exceda de cinco pesetas, cualquiera que
sea la cuantía del pago, pero las Cajas públicas las recibirán sin
limitación alguna.
Art. 6ª Todas las monedas cuyo
tamaño lo permita, ostentarán una figura que represente á España,
con las armas y atributos propios de la soberanía nacional, y
llevarán expresados su valor, peso, ley y año de fabricación.
Asimismo aparecerán en ellas las iniciales de los funcionarios
responsables de la exactitud del peso y ley.
Las condiciones de la estampa,
peculiares á cada moneda y en armonía con lo expuesto, serán
objeto de resoluciones especiales del Ministro de Hacienda, debiendo
cuidar de que, conservando la debida armonía, se diferencien entre
sí en el carácter y disposición de las leyendas ó en otros
detalles accesorios para evitar que se confundan monedas de distinto
valor.
Art. 7º Se acuñarán en monedas
de oro de 100, 50, 20 10 y 5 pesetas, y de plata de 5 pesetas; las
pastas que presenten de su cuenta los particulares, sin exigirles
descuento ni retenida alguna por gastos de fabricación, siempre que
aquellas reunan la ductilidad y demás condiciones necesarias, y que
puedan alearse á la ley monetaria sin necesidad de incorporar oro ni
plata fina. Los gastos de afinación y pulaciones, los satisfarán
los articulares con arreglo á un tipo uniforme y en armonía con el
coste de dichas operaciones, si poseyedo los medios necesarios las
Casas de Moneda del reino, el Gobierno conceptuase conveniente
autorizarlo.
Art. 8º Las monedas de plata á
la ley de 835 milésimas y las de bronce, se acuñarán
exclusivamente por cuenta y en beneficio del Estado.
Art. 9º El Ministro de Hacienda
fijará en los presupuesto anuales la proporción en que deban
acuñarse las diferentes clases de moneda, con arreglo á las
necesidades de la circulación;en la inteligencia de que la total
suma de moneda circulante de plata de 835 milésimas no ha de exceder
de 6 pesetas por habitante, ni de 2 pesetas la cantidad de moneda de
bronce.
Art. 10º A contar desde 31 de
Diciembre de 1870 será obligatorio, así en las Cajas públicas,
como entre particulares, el uso del sistema monetario creado por este
decreto.
Las penas en que incurrirán los
infractores consistirán en multas pecuniarias ó privación de sus
cargos si fueren funcionarios públicos, según se disponga en los
respectivos Reglamentos.
Art. 11º Los contratos, así
públicos como privados, anteriores al presente decreto, en los que
expresa y terminantemente se haya estipulado que los pagos han de
hacerse con moneda circulante en la actualidad, se liquidarán con el
abono correspondiente, siempre que el pago se realice en monedas del
nuevo cuño.
El Ministro de Hacienda publicará
las oportunas tablas para la reducción de la antigua a la nueva
moneda, a fin de facilitar esta clase de operaciones.
Art. 12º El Gobierno queda
facultado para autorizar la admisión en las Cajas públicas y la
circulación legal en todos los dominios españoles, de las monedas
de oro y plata acuñadas en países extranjeros, siempre y cuando
tengan peso igual o exactamente proporcional, la misma ley y
condiciones, y que sean recíprocamente las nacionales en aquellos
países. La circulación recíproca de las monedas nacionales y
extranjeras será objeto de tratados especiales con las potencias
respectivas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A medida que se retiren de la
circulación las monedas circulantes serán refundidas y se procederá
a la acuñación de las similares creadas por este decreto, debiendo
incluirse en los presupuestos generales los créditos indispensables
para realizas dicha refundición con toda la brevedad compatible con
las circunstancias del Tesoro público.
Madrid 19 de Octubre de 1868
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