lunes, 12 de marzo de 2018

Decreto 19 de Octubre de 1869.


El triunfo de la revolución iniciada en el glorioso alzamiento de Cádiz hace indispensable una medida de grandísima importancia: la reacuñación de la moneda. En la nueva era que las reformas políticas y económicas, imposibles durante la existencia del régimen caido abren hoy para nuestro país, conviene olvidar lo pasado, rompiendo todos los lazos que á él nos unían, y haciendo desaparecer del comercio y del trato general de las gentes aquellos objetos, que pueden con frecuencia traerlo a la memoria. La moneda de cada época ha servido siempre para marcar los diferentes periodos de la civilización de un pueblo presentando en sus formas y lemas el principio fundamental de la Constitución y modo de ser de la soberanía, y no habiendo hoy en España más poder que la Nación, ni otro origen de Autoridad que la voluntad nacional, la moneda solo debe ofrecer a la vista la figura de la patria, y el escudo de las armas de España, que simbolizan nuestra gloriosa historia hasta el momento de constituirse la unidad política bajo los Reyes Católicos; borrando para siempre de ese escudo las lises borbónicas y cualquier otro signo o emblema de carácter patrimonial o de persona determinada.
Pero al reacuñar la moneda, puesto que han de hacerse los gastos necesarios para este objeto, parece la ocasión oportuna de realizar la reforma del sistema monetario, ajustando éste a las bases adoptadas en el convenio internacional de 23 de Diciembre de 1865 por Francia, Bélgica, Italia y Suiza. Las importantes relaciones comerciales que tenemos con esos pueblos, que han de aumentar considerablemente a medida que vayan haciendose en nuestro sistema rentístico las profundas y radicales alteraciones reclamadas por la ciencia y por la justicia, y la conveniencia de estrechar, hoy que rompemos con nuestro pasado, los lazos que nos unen a las demás Naciones de Europa, aconsejan la reforma indicada, a la cual solo podría oponerse la consideración de la dificultad y del coste de la transformación monetaria, que como se ha dicho, es hoy necesidad absolutamente imprescindible.
El estudio de esta transformación está hecho en nuestro país, y preparado el proyecto correspondiente, despues de minuciosas y detenidas investigaciones por la Junta consultiva de Moneda, que lo presento en Febrero último al Gobierno anterior. Este proyecto, que mereció también la aprobación del Consejo de Estado, puede usarse con ligerísimas modificaciones consistentes en el cambio de los signos y leyendas, en la adición del peso, y la ley, que deberán expresarse en todas las monedas, y en alguna otra alteración conveniente para ajustar las clases y el valor de aquellas á lo acordado en el convenio de 23 de Diciembre de 1865.
España no entra, sin embargo, á formar desde luego parte de la unión monetaria establecida por las cuatro Naciones indicadas, ni se someterá á las obligaciones del referido convenio; conservando su libertad de acción para todo lo que no se determina de un modo expreso en el presente decreto, hasta que se halle constituido definitivamente el país y reanudadas las relaciones diplomáticas con los demás pueblos.
No se ocultan al Gobierno Provisional los inconvenientes inseparables de esta transformación, como de todas las operaciones análogas, ni desconoce el sacrificio que para realizarla deberá imponerse el país. Pero, sobre exigirla una razón de dignidad y de decoro, sus ventajas económicas en un próximo porvenir son demasiado considerable, para que pueda dudarse de la utilidad de la reforma. Todo lo que facilita el comercio y las relaciones entre los pueblos, constituye un inmenso beneficio, porque fecunda los gérmenes de riqueza, levanta la condición del ciudadano, y afirma la civilización y la libertad. Adoptando los tipos monetarios del convenio internacional, España abre los brazos á sus hermanas de Europa, y dá una nueva y clara muestra de la resolución inquebrantable con que quiere unirse a ellas, para entrar en el congreso de las Naciones libres, de que por tanto tiempo la han tenido alejada, contrariando su natural inclinación, los desaciertos políticos y el empirismo rutinario de sus Gobiernos.
Por todas estas consideraciones, y en uso de las facultades que me competen, como individuo del Gobierno Provisional y Ministro de Hacienda,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º En todos los dominios españoles la unidad monetaria será la peseta, moneda efectiva equivalente á 100 céntimos.
Art. 2º Se acuñarán monedas de oro de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas, cuyo peso, ley, permisos y diámetros, serán los siguientes:

Clase de moneda
PESO
LEY

Diámetro
EXACTO
Permiso en flebe ó fuerte
EXACTA
Permiso en flebe ó fuerte
Gramos
Milésimas
Milésimas
Milésimas
Milímetros
De 100 pesetas
32'25806
1


35
De 50 idem
16'12903
1


28
De 20 idem
6'45161
2
900
2
21
De 10 idem
3'22580
2


19
De 5 idem
1'61290
3


17

Estas monedas serán admitidas, así en las Cajas públicas, como entre particulares, sin limitación alguna. Aquellas cuya falta de peso exceda en 172 por 100 al permiso de flebe, o cuya estampa en parte o del todo haya desaparecido, carecerán de curso legal, y deberán ser refundidas según determinen los Reglamentos vigentes.
Art. 3º Asimismo se acuñarán monedas de plata de 5 pesetas cuyo peso, ley, permisos y diámetro, serán los siguientes:
PESO
LEY

EXACTO
Permiso
en flebe
o fuerte
EXACTA
Permiso
en flebe
o fuerte
Diámetro
Gramos
Milésimas
Milésimas
Milésimas
Milímetros
25
3
900
2
37

La recepción y circulación de estas monedas queda sujeta á las mismas reglas establecidas en el art. 2º para las de oro, en el concepto de desgaste no podrá exceder de 1 por 100.
Art. 4º También se acuñarán monedas de dos pesetas, una peseta, 50 céntimos y 20 céntimos, cuyo peso, ley, permisos y diámetros serán:

Clase de moneda
PESO
LEY

Diámetro
EXACTO
Permiso en flebe ó fuerte
EXACTA
Permiso en flebe ó fuerte
Gramos
Milésimas
Milésimas
Milésimas
Milímetros
Cs.



2 pesetas.............00
10
5



27
1 idem.................00
5
835
3
23
0 idem.................50
2'50
7


18
0 idem.................20
1'00
10


16

Estas monedas carecerán de curso legal y deberán ser refundidas, con arreglo a los Reglamentos vigentes; cuando la estampa haya en todo o en parte desaparecido, ó el desgaste exceda en 5 por 100 al permiso de feble, y no se entregarán por las Cajas públicas, ni serán admisibles entre particulares en cantidad que exceda de 50 pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago. El Estado, sin embargo, las recibirá de los contribuyentes sin limitación alguna.
Art. 5º Se acuñarán monedas de bronce de 10, 5, 2 y un céntimos, con el peso, permisos y diámetros siguientes:

Clase de moneda
Céntimos
PESO
LEY

Diámetro
EXACTO
Permiso en flebe ó fuerte
EXACTA
Permiso en flebe ó fuerte
Gramos
Milésimas
Milésimas
Milésimas
Milímetros
10
10
10
950 cobre
10
30
5
5
25
2
2
15
40 estaño
5
20
1
1
10 zinc
15


Carecerán de curso legal estas monedas y serán refundidas á espensas del Estado, cuando el anverso o reverso haya en todo ó en parte desaparecido por los efectos naturales del desgaste. En ningun caso las monedas de bronce podrán entregarse por las Cajas públicas, ni tendrán curso legal entre particulares, en cantidad que exceda de cinco pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago, pero las Cajas públicas las recibirán sin limitación alguna.
Art. 6ª Todas las monedas cuyo tamaño lo permita, ostentarán una figura que represente á España, con las armas y atributos propios de la soberanía nacional, y llevarán expresados su valor, peso, ley y año de fabricación. Asimismo aparecerán en ellas las iniciales de los funcionarios responsables de la exactitud del peso y ley.
Las condiciones de la estampa, peculiares á cada moneda y en armonía con lo expuesto, serán objeto de resoluciones especiales del Ministro de Hacienda, debiendo cuidar de que, conservando la debida armonía, se diferencien entre sí en el carácter y disposición de las leyendas ó en otros detalles accesorios para evitar que se confundan monedas de distinto valor.
Art. 7º Se acuñarán en monedas de oro de 100, 50, 20 10 y 5 pesetas, y de plata de 5 pesetas; las pastas que presenten de su cuenta los particulares, sin exigirles descuento ni retenida alguna por gastos de fabricación, siempre que aquellas reunan la ductilidad y demás condiciones necesarias, y que puedan alearse á la ley monetaria sin necesidad de incorporar oro ni plata fina. Los gastos de afinación y pulaciones, los satisfarán los articulares con arreglo á un tipo uniforme y en armonía con el coste de dichas operaciones, si poseyedo los medios necesarios las Casas de Moneda del reino, el Gobierno conceptuase conveniente autorizarlo.
Art. 8º Las monedas de plata á la ley de 835 milésimas y las de bronce, se acuñarán exclusivamente por cuenta y en beneficio del Estado.
Art. 9º El Ministro de Hacienda fijará en los presupuesto anuales la proporción en que deban acuñarse las diferentes clases de moneda, con arreglo á las necesidades de la circulación;en la inteligencia de que la total suma de moneda circulante de plata de 835 milésimas no ha de exceder de 6 pesetas por habitante, ni de 2 pesetas la cantidad de moneda de bronce.
Art. 10º A contar desde 31 de Diciembre de 1870 será obligatorio, así en las Cajas públicas, como entre particulares, el uso del sistema monetario creado por este decreto.
Las penas en que incurrirán los infractores consistirán en multas pecuniarias ó privación de sus cargos si fueren funcionarios públicos, según se disponga en los respectivos Reglamentos.
Art. 11º Los contratos, así públicos como privados, anteriores al presente decreto, en los que expresa y terminantemente se haya estipulado que los pagos han de hacerse con moneda circulante en la actualidad, se liquidarán con el abono correspondiente, siempre que el pago se realice en monedas del nuevo cuño.
El Ministro de Hacienda publicará las oportunas tablas para la reducción de la antigua a la nueva moneda, a fin de facilitar esta clase de operaciones.
Art. 12º El Gobierno queda facultado para autorizar la admisión en las Cajas públicas y la circulación legal en todos los dominios españoles, de las monedas de oro y plata acuñadas en países extranjeros, siempre y cuando tengan peso igual o exactamente proporcional, la misma ley y condiciones, y que sean recíprocamente las nacionales en aquellos países. La circulación recíproca de las monedas nacionales y extranjeras será objeto de tratados especiales con las potencias respectivas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A medida que se retiren de la circulación las monedas circulantes serán refundidas y se procederá a la acuñación de las similares creadas por este decreto, debiendo incluirse en los presupuestos generales los créditos indispensables para realizas dicha refundición con toda la brevedad compatible con las circunstancias del Tesoro público.

Madrid 19 de Octubre de 1868


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