Como se vio en otra entrada, el Gobierno convocó un concurso internacional para la elección de tipos, donde el diseño en plata quedo desierto, mientras que José Lozano gano el apartado de oro y Luis Plañiol el de cobre y a partir de estas pruebas Luis Marchioni grabaría los tipos definitivos.
Espacio dedicado al recuerdo de la Peseta, para su estudio, recuerdo y difusión.
lunes, 2 de abril de 2018
jueves, 29 de marzo de 2018
Un poco de Historia
El 30 de Septiembre de 1868, por la conocida como Revolución Gloriosa, Isabel II es expulsada de España, comenzando un periodo de inestabilidad, que no se cerrará hasta el retorno al Trono de su hijo Alfonso XII.
Pocos días después de su destronamiento, se publica por Decreto la adopción de la Peseta como nueva moneda nacional, hay autores que especulan con que la reforma estaba en mente del Gobierno de Isabel II y que el nuevo Gobierno no hizo sino oficializar los cambios y hacer una proclama alentando el cambio como una de las reformas que traían el nuevo Gobierno Provisional, para modernizar España.
La Peseta, seguía las directrices de la Unión Monetaria Latina, que formada en ese momento por Francia, Italia, Suiza, Bélgica y Grecia, que adopta una moneda única, bajo un sistema decimal y con relaciones fijas entre los distintos metales, así como el reconocimiento de las monedas de los distintos estados que formaban parte de ella, ya que disponían de la misma métrica.
El nuevo sistema monetario estaba formado por monedas en cobre de 1, 2, 5 y 10 céntimos; plata 835 de 20, 50 céntimos y 1 y 2 unidades, plata 900 de 5 unidades y en oro 900 5, 10, 20, 50 y 100 unidades.
martes, 13 de marzo de 2018
Concurso para la elección de modelos.
DIRECCIÓN
GENERAL DEL TESORO PÚBLICO
Programa
para el concurso que ha de celebrarse, conforme a lo dispuesto en el
art. 1º del decreto 19 de Octubre último, con destino a la
adquisición de los cuños de las nuevas monedas de oro, plata y
bronce.
Artículo
1º Se abre concurso público entre los artistas españoles y
extranjeros para obtener con la mayor perfección y brevedad los
troqueles destinados a la acuñación de las nuevas monedas de oro,
plata y bronce, establecidad por decreto de 19 de Octubre último.
Art. 2º La moneda de oro de 20
pesetas, la de plata de 5 pesetas y la de bronce de 10 céntimos de
peseta son los tipos para el concurso. Los artistas concurrentes
cuyas obras o modelos obtengan la preferencia grabarán las matrices
para todas las demás monedas de la série de que forme parte el tipo
respectivamente preferido y premiado.
Art. 3º Los concurrentes u
opositores presentarán sus proyectos modelados en cera. Las
leyendas, emblemas y demás detalles de la composición deberán
estar contenidos dentro de un círculo que no exceda de 18
centímetros de diámetro. El relieve será adecuado a la
especialidad de la fabricación monetaria, que no permite que cada
pieza reciba más de un solo golpe de la prensa de acuñar.
Los concurrentes podrán presentar
uno ó más modelos para cada tipo de moneda, así como modelos para
dos y hasta para tres tipos objeto del concurso; en la inteligencia
de que esta circunstancia no les autorizará para reclamar ampliación
en los plazos designados. El concurrente que presentare modelos para
más de un tipocuidará de que los proyectos respectivos ofrezcan
diferencias muy perceptibles entre cada uno de ellos.
Art. 4 Para la composición de los
modelos se tendrá presente que cada tipo de moneda ha de reunir las
siguientes circunstancias:
MONEDA DE ORO DE 20 PESETAS
Diámetro – 24 milímetros
Peso – 6,45161 gramos
Espesor o grueso – 0m
,00130.
Anverso -España representada por
una matrona de pié, con diadema ceñida a la cabeza. Con su mano
derecha señalará al Estrecho, y en la izquierda tendrá la palma de
oliva. A espaldas de la figura aparecerán los Pirineos, y a sus piés
el Océano. En la parte superior se pondrá ESPAÑA. Se dejará en el
exergo espacio suficiente para las cifras del año y marcas de los
funcionarios responsables de la fabricación.
Este anverso se adornará con una
moldura gruesa y de bastante relieve.
Reverso – Escudo de forma oval,
dividido en cuatro partes por dos líneas, una vertical y otra
horizontal que se crucen en ángulo rect, abriendose la vertical por
su parte inferior en dos curvas divergentes, que cierren un triángulo
con el remate ó asiento del escudo. El primer cuartel de Castilla
contendrá en campo rojo un castillo de oro con tres almenas y tres
torres; la torre de enmedio mayor; cada torre también con tres
almenas. El segundo de León, un león rojo en campo de plata, con
corona, lengua y uñas de oro. El tercero, debajo del castillo, las
cuatro barras encarnadas de Aragón en campo de oro; y el cuarto,
debajo del león, las cadenas de oro en campo rojo de Navarra. En el
triángulo curvilíneo de la parte inferior, cuartel de Granada,
aparecerá la granada natural, abierta, con tallo y hojas, en campo
de plata.
A fin de que las figuras conserven
su tipo primitivo, el artista deberá consultar los mejores modelos
de los siglos XIII, XIV y XV, tanto para los, castillos y leones,
como para la granada abierta.
Cada cuartel se rayará según su
esmalte ó color.
Alrededor del escudo aparecerán
como en guirnalda los atributos de la abundancia u otros apropiados
al asunto, a elección del artista, y como timbre o remate superior
una estrella de seis puntas que despida ráfagas luminosas.
En la parte de arriba de este
reverso se pondrá la leyenda siguiente: Ley de 900 milésimas –
155 piezas en kilóg.
En la parte de abajo: 20 pesetas.
Ambas leyendas se colocarán en el
círculo resultante entre el escudo y el canto de la moneda.
La moldura será igual a la del
anverso.
La virola de esta moneda llevará
la leyenda de Soberania nacional; y una estrella de seis puntas,
marca de la Casa de Moneda de Madrid.
MONEDA DE PLATA DE 5 PESETAS
Diámetro – 37 milímetros
Peso – 25 gramos
Espesor – 0m ,00250.
Anverso.- España representada por
una matrona recostada en los Pirineos, rodeada del Océano, con los
piés en el Estrecho, la rama de oliva en su mano derecha y diadema
en la cabeza. La palabra España se pondrá en la parte superior, y
se dejará espacio en el exergo para las cifras del año y marcas,
conforme a lo indicado para el anverso de la moneda de 20 pesetas.
La moldura deberá ser gruesa y de
bastante relieve.
Reverso.- Escudo de forma
rectangular, con los mismos cuarteles del reverso de la moneda de 20
pesetas.
Al lado del escudo aparecerán las
columnas de Hércules, de plata, con la base y el capitel de oro,
liadas con una lista de gules o roja, que formará un lazo en la
parte superior para que sirve de timbre o remate. Esta lista
contendrá, en sitio bien visible, la leyenda Plus ultra.
Se procurará que las dimensiones
del escudo sean próximamente de cuatro partes de ancho por seis de
alto.
Las leyendas de la parte superior
serán: Ley de 900 milésimas-- 40 piezas en kilóg. En la parte
inferior se pondrá: 5 pesetas. Ambas leyendas aparecerán alrededor
del escudo y las columnas.
La moldura será igual a la del
anverso.
La virola contendrá la misma
leyenda y marca que la correspondiente a la moneda de 20 pesetas.
MONEDA DE BRONCE DE 10 CÉNTIMOS
Diámetro – 30 milímetros
Peso – gramos
Espesor – 0m,00200.
Anverso. España representada por
una matrona sentada en los Pirineos, rodeada del Océano y mirando
hacia el Estrecho, que se divisará en lontananza. En su mano derecha
tendrá la rama de oliva y la diadema en la cabeza. El todo de la
composición ha de estar contenido dentro de un círculo formado de
perlas gruesas. Este anverso tendrá en la parte superior la leyenda
Diez gramos, y en la inferior se colocará el año de la fabricacion,
dejando sitio para las marcas.
La moldura será gruesa, pero no
de mucho relieve.
Reverso.- Dentro de un círculo de
perlas igual al del anverso, un león caminando hacia su izquierda y
sujetando con las garras de la mano derecha un escudo con los mismos
cuarteles designados para los reversos de las monedas de oro y plata.
La forma del escudo se deja al arbitrio del artista.
En el espacio libre entre el
círculo de perlas y la moldura se colocarán las leyendas
siguientes: Cien piezas en kilóg en la parte superior, y en la
inferior Diez céntimos.
La moldura será igual a la del
anverso.
El canto de esta moneda no llevará
leyenda alguna, y de consiguiente será lisa la virola.
Art. 5º Podrán también tomar
parte en este concurso los grabadores que se hallan al servicio del
Estado, sin desatender por ello en lo más mínimo las obligaciones
de su ocupación oficial.
Art. 6º La calificación de los
modelos presentados se hará por un Jurado compuesto por nueve
individuos, de los cuales tres serán elegidos por los opositores
mismos, tres por la Academia de San Fernando, dos por la Academia de
la Historia y uno por el Ministerio de Hacienda, que tendrá la
presidencia y dirigirá las deliberaciones, así como el más joven
hará las veces de Secretario y redactará las actas respectivas. La
elección de modelos tendrá efecto por la mayoría absoluta de
votos.
Art. 7º Los que se propongan
tomar parte en el concurso darán aviso por escrito al
Superintendente de la Casa de la Moneda de Madrid, Director del
Departamento central del Grabado, antes del día 28 de Febrero
próximo, expresando las señas de su domicilio.
Art. 8º Los modelos deberán ser
entregados desde el día 10 al 14 de Marzo próximo venidero, ambos
inclusive, al referido Director del Departamento de Grabado, quien
dará el correspondiente recibo. Terminada la admisión, se expondrán
los modelos al público por espacio de ocho días en un local de la
Casa de Moneda, y en este tiempo se convocará a los interesados en
el concurso para que procedan a la elección del Jurado de que trata
el art. 6º. Hecha la calificación, volverán a exponerse
publicamente los modelos por termino de cuatro días, con designación
de los que hubiesen obtenido la preferencia.
Art. 9º Los modelos elegidos
serán grabados por sus autores en el improrogable término de cuatro
meses, que se contarán desde el día en que se les comunique la
elección.
Art. 10 Si fuese precida la
fundición de algun modelo, se verificará bajo la vigilancia de la
Administración en el taller de Madrid que su autor eligiere, siendo
de su cuenta los gastos que de ello se originasen.
Todas las operaciones
consiguientes se ejecutarán en el local del Departamento del Grabado
de la Casa de Moneda, sin que sea permitido extraer de él ni
construir en otro sitio punzones, matrices ni punzones sueltos de los
nuevos tipos.
El Departamento del Grabado
facilitará gratuitamente el acero, aparatos, útiles y efectos
existentes que los opositores reclamen para el objeto de sus
operaciones.
Art. 11. Al llegar el plazo
marcado en el art. 9º, si antes no fuese posible, cada opositor ha
de tener terminado un par de troqueles con su correspondiente virola
a fin de que sean ensayados en la prensa monetaria en el modo y forma
que con antelación hubiese dispuesto el Jurado. Este asistirá a los
ensayos, y en vista del resultado pronunciará el fallo definitivo
sobre los troqueles. Los ensayos podrán también presenciarlos todos
los opositores que hubiesen tomado parte en el concurso.
Art. 12. Recaída la aprobación
definitiva del Jurado, y comunicada con remisión de las actas y
muestras de las monedas al Ministro de Hacienda, se ordenará por
este que se paguen a cada opositor premiado y como precio de cada
tipo la cantidad de 4000 escudos. Mas antes de realizarse el pago
habrá el opositor entregado una matriz, un punzón general y una
matriz de punzonería suelta de anverso y reverso en perfecto estado
de servicio, correspondiente al tipo aprobado y premiado.
Art. 13. El precio de las matrices
de anverso y reverso de las demás monedas de oro, plata y bronce,
que con sujección al art. 2º han de grabar los opositores premiados
en los tipos respectivos será:
Moneda de oro de
Idem de
Idem de
Idem de
Idem de plata de
Idem de
Idem de
Idem de
Idem de bronce de
Idem de
Idem de
|
100
50
10
5
2
1
0,50
0,20
5
2
1
|
Pesetas
id.
id.
id.
id.
id.
id.
id.
cénts
id.
id.
|
2000
1600
1400
1200
2000
1600
1400
1200
2000
1600
1400
|
Escudos
id.
id.
id.
id.
id.
id.
id.
id.
id.
id.
|
Las variantes que, sin alterar
esencialmente cada tipo aprobado, sean indispensables en los
troqueles de las otras monedas correspondientes al mismo tipo se
fijarán previamente por el Ministro de Hacienda.
Art. 14. En caso de que ninguno de
los modelos presentestados para determinado tipo de moneda reuniese a
juicio del Jurado las condiciones requeridas, y de que sin embargo
hubiese alguno susceptible de ser utilizado con solo introducir
ligeras variaciones en las cifras o leyendas del peso, ley y valor,
podrá el Jurado acordar para su aprobación condicional para el caso
de ejecutarse a su satisfacción las modificaciones estimadas
necesarias.
Art. 15. Los modelos desechados
serán devueltos a sus autores, si los reclamasen, luego que se haya
terminado el concurso.
Madrid 12 de Enero de 1869 =
Antonio Martinez Lage= Aprobado= Figuerola.
Gaceta de Madrid de 15 de Enero de 1869.
lunes, 12 de marzo de 2018
Decreto 19 de Octubre de 1869.
El
triunfo de la revolución iniciada en el glorioso alzamiento de Cádiz
hace indispensable una medida de grandísima importancia: la
reacuñación de la moneda. En la nueva era que las reformas
políticas y económicas, imposibles durante la existencia del
régimen caido abren hoy para nuestro país, conviene olvidar lo
pasado, rompiendo todos los lazos que á él nos unían, y haciendo
desaparecer del comercio y del trato general de las gentes aquellos
objetos, que pueden con frecuencia traerlo a la memoria. La moneda de
cada época ha servido siempre para marcar los diferentes periodos de
la civilización de un pueblo presentando en sus formas y lemas el
principio fundamental de la Constitución y modo de ser de la
soberanía, y no habiendo hoy en España más poder que la Nación,
ni otro origen de Autoridad que la voluntad nacional, la moneda solo
debe ofrecer a la vista la figura de la patria, y el escudo de las
armas de España, que simbolizan nuestra gloriosa historia hasta el
momento de constituirse la unidad política bajo los Reyes Católicos;
borrando para siempre de ese escudo las lises borbónicas y cualquier
otro signo o emblema de carácter patrimonial o de persona
determinada.
Pero
al reacuñar la moneda, puesto que han de hacerse los gastos
necesarios para este objeto, parece la ocasión oportuna de realizar
la reforma del sistema monetario, ajustando éste a las bases
adoptadas en el convenio internacional de 23 de Diciembre de 1865 por
Francia, Bélgica, Italia y Suiza. Las importantes relaciones
comerciales que tenemos con esos pueblos, que han de aumentar
considerablemente a medida que vayan haciendose en nuestro sistema
rentístico las profundas y radicales alteraciones reclamadas por la
ciencia y por la justicia, y la conveniencia de estrechar, hoy que
rompemos con nuestro pasado, los lazos que nos unen a las demás
Naciones de Europa, aconsejan la reforma indicada, a la cual solo
podría oponerse la consideración de la dificultad y del coste de la
transformación monetaria, que como se ha dicho, es hoy necesidad
absolutamente imprescindible.
El
estudio de esta transformación está hecho en nuestro país, y
preparado el proyecto correspondiente, despues de minuciosas y
detenidas investigaciones por la Junta consultiva de Moneda, que lo
presento en Febrero último al Gobierno anterior. Este proyecto, que
mereció también la aprobación del Consejo de Estado, puede usarse
con ligerísimas modificaciones consistentes en el cambio de los
signos y leyendas, en la adición del peso, y la ley, que deberán
expresarse en todas las monedas, y en alguna otra alteración
conveniente para ajustar las clases y el valor de aquellas á lo
acordado en el convenio de 23 de Diciembre de 1865.
España
no entra, sin embargo, á formar desde luego parte de la unión
monetaria establecida por las cuatro Naciones indicadas, ni se
someterá á las obligaciones del referido convenio; conservando su
libertad de acción para todo lo que no se determina de un modo
expreso en el presente decreto, hasta que se halle constituido
definitivamente el país y reanudadas las relaciones diplomáticas
con los demás pueblos.
No
se ocultan al Gobierno Provisional los inconvenientes inseparables de
esta transformación, como de todas las operaciones análogas, ni
desconoce el sacrificio que para realizarla deberá imponerse el
país. Pero, sobre exigirla una razón de dignidad y de decoro, sus
ventajas económicas en un próximo porvenir son demasiado
considerable, para que pueda dudarse de la utilidad de la reforma.
Todo lo que facilita el comercio y las relaciones entre los pueblos,
constituye un inmenso beneficio, porque fecunda los gérmenes de
riqueza, levanta la condición del ciudadano, y afirma la
civilización y la libertad. Adoptando los tipos monetarios del
convenio internacional, España abre los brazos á sus hermanas de
Europa, y dá una nueva y clara muestra de la resolución
inquebrantable con que quiere unirse a ellas, para entrar en el
congreso de las Naciones libres, de que por tanto tiempo la han
tenido alejada, contrariando su natural inclinación, los desaciertos
políticos y el empirismo rutinario de sus Gobiernos.
Por
todas estas consideraciones, y en uso de las facultades que me
competen, como individuo del Gobierno Provisional y Ministro de
Hacienda,
Vengo
en decretar lo siguiente:
Artículo
1º En todos los dominios españoles la unidad monetaria será la
peseta, moneda
efectiva equivalente á 100 céntimos.
Art. 2º Se acuñarán monedas de oro de 100, 50, 20, 10
y 5 pesetas, cuyo peso, ley, permisos y diámetros, serán los
siguientes:
Clase
de moneda
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
De
100 pesetas
|
32'25806
|
1
|
35
|
||
De
50 idem
|
16'12903
|
1
|
28
|
||
De
20 idem
|
6'45161
|
2
|
900
|
2
|
21
|
De
10 idem
|
3'22580
|
2
|
19
|
||
De
5 idem
|
1'61290
|
3
|
17
|
Estas monedas serán admitidas, así en las Cajas
públicas, como entre particulares, sin limitación alguna. Aquellas
cuya falta de peso exceda en 172 por 100 al permiso de flebe, o cuya
estampa en parte o del todo haya desaparecido, carecerán de curso
legal, y deberán ser refundidas según determinen los Reglamentos
vigentes.
Art. 3º Asimismo se acuñarán monedas de plata de 5
pesetas cuyo peso, ley, permisos y diámetro, serán los siguientes:
PESO
|
LEY
|
|||
EXACTO
|
Permiso
en flebe
o fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe
o fuerte
|
Diámetro
|
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
25
|
3
|
900
|
2
|
37
|
La recepción y circulación de estas monedas queda
sujeta á las mismas reglas establecidas en el art. 2º para las de
oro, en el concepto de desgaste no podrá exceder de 1 por 100.
Art. 4º También se acuñarán monedas de dos pesetas,
una peseta, 50 céntimos y 20 céntimos, cuyo peso, ley, permisos y
diámetros serán:
Clase
de moneda
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
Cs.
|
|||||
2
pesetas.............00
|
10
|
5
|
27
|
||
1
idem.................00
|
5
|
835
|
3
|
23
|
|
0
idem.................50
|
2'50
|
7
|
18
|
||
0
idem.................20
|
1'00
|
10
|
16
|
Estas monedas carecerán de curso legal y deberán ser
refundidas, con arreglo a los Reglamentos vigentes; cuando la estampa
haya en todo o en parte desaparecido, ó el desgaste exceda en 5 por
100 al permiso de feble, y no se entregarán por las Cajas públicas,
ni serán admisibles entre particulares en cantidad que exceda de 50
pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago. El Estado, sin
embargo, las recibirá de los contribuyentes sin limitación alguna.
Art. 5º Se acuñarán monedas de bronce de 10, 5, 2 y
un céntimos, con el peso, permisos y diámetros siguientes:
Clase
de moneda
–
Céntimos
|
PESO
|
LEY
|
Diámetro
|
||
EXACTO
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
EXACTA
|
Permiso
en flebe ó fuerte
|
||
Gramos
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milésimas
|
Milímetros
|
|
10
|
10
|
10
|
950
cobre
|
10
|
30
|
5
|
5
|
25
|
|||
2
|
2
|
15
|
40
estaño
|
5
|
20
|
1
|
1
|
10
zinc
|
15
|
Carecerán de curso legal estas
monedas y serán refundidas á espensas del Estado, cuando el anverso
o reverso haya en todo ó en parte desaparecido por los efectos
naturales del desgaste. En ningun caso las monedas de bronce podrán
entregarse por las Cajas públicas, ni tendrán curso legal entre
particulares, en cantidad que exceda de cinco pesetas, cualquiera que
sea la cuantía del pago, pero las Cajas públicas las recibirán sin
limitación alguna.
Art. 6ª Todas las monedas cuyo
tamaño lo permita, ostentarán una figura que represente á España,
con las armas y atributos propios de la soberanía nacional, y
llevarán expresados su valor, peso, ley y año de fabricación.
Asimismo aparecerán en ellas las iniciales de los funcionarios
responsables de la exactitud del peso y ley.
Las condiciones de la estampa,
peculiares á cada moneda y en armonía con lo expuesto, serán
objeto de resoluciones especiales del Ministro de Hacienda, debiendo
cuidar de que, conservando la debida armonía, se diferencien entre
sí en el carácter y disposición de las leyendas ó en otros
detalles accesorios para evitar que se confundan monedas de distinto
valor.
Art. 7º Se acuñarán en monedas
de oro de 100, 50, 20 10 y 5 pesetas, y de plata de 5 pesetas; las
pastas que presenten de su cuenta los particulares, sin exigirles
descuento ni retenida alguna por gastos de fabricación, siempre que
aquellas reunan la ductilidad y demás condiciones necesarias, y que
puedan alearse á la ley monetaria sin necesidad de incorporar oro ni
plata fina. Los gastos de afinación y pulaciones, los satisfarán
los articulares con arreglo á un tipo uniforme y en armonía con el
coste de dichas operaciones, si poseyedo los medios necesarios las
Casas de Moneda del reino, el Gobierno conceptuase conveniente
autorizarlo.
Art. 8º Las monedas de plata á
la ley de 835 milésimas y las de bronce, se acuñarán
exclusivamente por cuenta y en beneficio del Estado.
Art. 9º El Ministro de Hacienda
fijará en los presupuesto anuales la proporción en que deban
acuñarse las diferentes clases de moneda, con arreglo á las
necesidades de la circulación;en la inteligencia de que la total
suma de moneda circulante de plata de 835 milésimas no ha de exceder
de 6 pesetas por habitante, ni de 2 pesetas la cantidad de moneda de
bronce.
Art. 10º A contar desde 31 de
Diciembre de 1870 será obligatorio, así en las Cajas públicas,
como entre particulares, el uso del sistema monetario creado por este
decreto.
Las penas en que incurrirán los
infractores consistirán en multas pecuniarias ó privación de sus
cargos si fueren funcionarios públicos, según se disponga en los
respectivos Reglamentos.
Art. 11º Los contratos, así
públicos como privados, anteriores al presente decreto, en los que
expresa y terminantemente se haya estipulado que los pagos han de
hacerse con moneda circulante en la actualidad, se liquidarán con el
abono correspondiente, siempre que el pago se realice en monedas del
nuevo cuño.
El Ministro de Hacienda publicará
las oportunas tablas para la reducción de la antigua a la nueva
moneda, a fin de facilitar esta clase de operaciones.
Art. 12º El Gobierno queda
facultado para autorizar la admisión en las Cajas públicas y la
circulación legal en todos los dominios españoles, de las monedas
de oro y plata acuñadas en países extranjeros, siempre y cuando
tengan peso igual o exactamente proporcional, la misma ley y
condiciones, y que sean recíprocamente las nacionales en aquellos
países. La circulación recíproca de las monedas nacionales y
extranjeras será objeto de tratados especiales con las potencias
respectivas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A medida que se retiren de la
circulación las monedas circulantes serán refundidas y se procederá
a la acuñación de las similares creadas por este decreto, debiendo
incluirse en los presupuestos generales los créditos indispensables
para realizas dicha refundición con toda la brevedad compatible con
las circunstancias del Tesoro público.
Madrid 19 de Octubre de 1868
Alfa y Omega 1869-1989 (2001)
Ciento veinte años separan las dos pesetas mostradas, el primero y el último tipo de la Peseta adoptado en 1989 y que se acuñaría en su milésima de 2001 por última vez.
La primera peseta se acuño en 1869, en 5 gramos de plata 835 y con 23 mm de diámetro, curiosamente en la moneda no se grabó el nombre de la nación España, ocupando su lugar la autoridad emisora, Gobierno Provisional, circunstancia que se corregiría en breves. La última peseta se acuña en 2001, siguiendo el tipo adoptado en 1989 en 0'55 gramos de aluminio, magnesio y manganeso y con 14 mm de diámetro, aunque a modo de despedida, el Gobierno homenajeo a la Peseta ordenando una acuñación de las últimas pesetas circulantes en plata donde la Peseta se acuñará con 2,15 gramos de plata 925.
Presentación
El 19 de Octubre de 1868, la Gaceta de Madrid publica un Decreto por el cual se adopta la peseta como nueva moneda nacional, comenzaba un largo periodo en el que la nueva moneda sería compañera del día a día de los españoles hasta que el 28 de Febrero de 2001, fue sustituida definitivamente por el euro.
A lo largo de esos 132 años la Peseta ha sido testigo de la Historia de España, recogiendo en sus acuñaciones todas las vicisitudes sucedidas en estos años.
En este blog pretendo rendir un homenaje a la Peseta, mostrando las distintas piezas, legislación, bocetos y pruebas de las distintas piezas.
También pretendo dar un punto de vista desde la perspectiva que nos otorga esta moneda que muchos usamos, pero que con el tiempo discurrido desde sus últimas acuñaciones, ya nos permiten analizar esas monedas como lo que son, trocicos de nuestra Historia.
También pretendo dar un punto de vista desde la perspectiva que nos otorga esta moneda que muchos usamos, pero que con el tiempo discurrido desde sus últimas acuñaciones, ya nos permiten analizar esas monedas como lo que son, trocicos de nuestra Historia.
Agradecer al lector su tiempo, así como todas las correcciones que sean precisas, así como cualquier información que se pueda aportar, para mejorar el conjunto.
Gracias.
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